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LEY DE FONDOS DE INVERSION Y SUS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS

Decreto Legislativo N° 862-1996
Publicado el 22/10/1996

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Congreso de la República, mediante las Leyes Nºs 26648 y 26665 ha delegado facultades al Poder Ejecutivo para legislar, entre otras materias, sobre desarrollo del mercado de capitales;

Que, es necesario la creación de mecanismos que coadyuven al crecimiento del mercado de valores y dinamicen el proceso de ahorro-inversión;

Que, uno de los objetivos del Gobierno es promover el desarrollo económico del país a través de la creación de vehículos de financiamiento empresarial;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente :

CAPITULO I
NORMAS GENERALES

SUBCAPITULO I
DE LOS FONDOS DE INVERSION

Artículo 1 ° CONCEPTO DE FONDO DE INVERSION- MODIFICADO POR LEY N° 27641
CONCORDANCIA
DLG 00861-1996 Artículo 1 °
RC 0079-1997-EF/94 Artículo 43 °

Fondo de Inversión es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos, operaciones financieras y demás activos, bajo la gestión de una sociedad anónima denominada Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, por cuenta y riesgo de los participes del Fondo. En adelante toda mención a 'sociedad administradora' deberá entenderse referida a sociedad administradora de fondos de inversión, asimismo, toda mención al 'fondo' deberá entenderse referida a fondo de inversión. Estos Fondos también pueden ser administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores a las que se refiere la Ley del Mercado de Valores.


CONCORDANCIA
DL 26126-1992 Artículo 2 °
RC 0094-1998-EF/94 Artículo 2 °
DLG 00681-1991 Artículo 14 °

Artículo 2 ° .- CUOTAS DE LOS FONDOS DE INVERSION (MODIFICADO POR D.LEG. N° 1046)

El patrimonio del Fondo está dividido en cuotas que se representan en certificados de participación. Los certificados de participación son transferibles y pueden adoptar la forma de títulos o anotaciones en cuenta. En el caso de cuotas representadas por títulos físicos, quienes figuren en el Registro de Partícipes a cargo de la sociedad serán considerados como propietarios, y si estas estuvieren representadas mediante anotaciones en cuenta se reputará propietario a quien figure como titular en el registro contable a cargo de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

Los Certificados de Participación pueden ser colocados por oferta pública o privada.

Puede emitirse, respecto de un mismo fondo, cuotas agrupadas en clases con distintos contenidos de derechos, previa autorización de la CONASEV. Asimismo, podrán emitirse series diferenciadas siempre que las cuotas al interior de cada serie, tengan igual valor y características, sujetándose a las normas que emita CONASEV.

Artículo 3 ° CARACTERIZACION DE LOS FONDOS DE INVERSION- MODIFICADO POR LEY N° 27641

Los Fondos son de capital cerrado. Se caracterizan porque su número de cuotas es fijo. Dichas cuotas no son susceptibles de rescate antes de la liquidación del Fondo, salvo que se trate de reembolsos derivados del ejercicio del derecho de separación del de Fondo que corresponde a los partícipes, de acuerdo con las condiciones que para el efecto hayan sido previstas en las normas de carácter general que dicte CONASEV. Corresponde a la Asamblea General de Partícipes acordar que se efectúen nuevas aportaciones o se aumente el número de cuotas.

Artículo 4 ° EL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIONES DE CADA FONDO-MODIFICADO POR LEY N° 27641

El funcionamiento y las operaciones de cada Fondo se sujetarán a la presente ley, al reglamento de la materia, a su reglamento de participación y al contrato suscrito con el partícipe.

Artículo 5 ° CALIFICACION DE PARTICIPE-INCISO A ) MODIFICADO POR LEY N° 27641

La calidad de partícipe en los Fondos se adquiere por:

a) Suscripción de Certificados de Participación, en el momento en que la sociedad administradora recibe el aporte del inversionista. Este aporte deberá ser efectuado en efectivo o en bienes no dinerarios, debiendo regirse en este último caso por las disposiciones de carácter general que dicte CONASEV;

b) Adquisición de Certificados de Participación; y,

c) Adjudicación de Certificados de Participación en copropiedad, sucesión por causa de muerte u otras formas permitidas por las leyes.

Artículo 6 ° COPROPIEDAD DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACION

Cuando un Certificado de Participación pertenezca en copropiedad a más de una persona, sus titulares deberán designar a una para que los represente frente a la sociedad administradora.

Artículo 7 ° TRANSFERENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACION (MODIFICAFO MEDIANTE D.LEG. 1046)

La transferencia de los Certificados de Participación no surte efectos contra la sociedad administradora mientras no le sea comunicada por escrito, ni contra terceros, en tanto no se haya anotado en el registro de partícipes que deberá llevar la sociedad administradora o en el registro contable a cargo de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Por el hecho de suscribir el traspaso, el cesionario acepta todas las normas que rigen al fondo.

La sociedad administradora está obligada a inscribir, sin trámite alguno, las transferencias que se le soliciten.

Artículo 8 ° TRANSFERENCIA DE CERTIFICADO DE PARTICIPACION- DEROGADO POR LEY 27649

La transferencia de Certificado de Participación de un fondo mutuo se efectúa de acuerdo a las normas reglamentarias que se establezcan.

La transferencia no surte efectos contra la sociedad administradora mientras no le sea comunicada por escrito, ni contra terceros, en tanto no se haya anotado en el registro de partícipes que debe llevar la sociedad administradora.

La sociedad administradora está obligada a inscribir, sin trámite alguno, las transferencias que se le soliciten con arreglo a lo establecido en este artículo.

Artículo 9 ° REGLAMENTO INTERNO DE LOS FONDOS- INCISO Q) MODIFICADO POR LEY N° 27641

El Reglamento Interno de los Fondos debe contener, entre otros, lo siguiente:

a) Denominación del Fondo, especificando si sus Certificados de Participación son colocados por oferta pública o privada;

b) El plazo de duración del Fondo;

c) La política de inversiones, incluyendo su grado de diversificación y/o de especialización, considerando, entre otros, los niveles de riesgo;

d) Los planes para la colocación de los Certificados de Participación que se emitan ;

e) Los procedimientos de valorización de su patrimonio;

f) Los criterios que servirán de base para la distribución de los beneficios obtenidos por el Fondo;

g) Las comisiones que percibirá la sociedad administradora y los gastos que serán asumidos por la sociedad administradora y por el Fondo;

h) La información que se entregará a los partícipes, en particular sobre la valorización de las cuotas, su periodicidad y los medios de comunicación a través de los cuales se divulgará;

i) Normas para la suscripción y negociación de las cuotas;

j) Mecanismos a ser utilizados en caso de presentarse discordias entre la sociedad administradora y los partícipes;

k) Las atribuciones de la Asamblea General de Partícipes, quórum necesario para su convocatoria y adopción de acuerdos y, de ser el caso, las funciones del Comité de Vigilancia, así como la forma de elección y remoción de sus miembros;

l) Las políticas y límites a cumplir en cuanto a la concentración y participación de sus partícipes;

m) Criterios de selección y renovación de la auditora del Fondo o de los Fondos, y de la propia sociedad administradora;

n) Procedimiento para su modificación;

o) Política de incremento de aportaciones y normas para la determinación de su monto y condiciones, así como, el derecho de preferencia que corresponda a los titulares de cuotas para suscribir las nuevas;

p) Política de endeudamiento;

q) Normas respecto a las operaciones del Fondo con activos de personas vinculadas o relacionadas a la sociedad administradora y las de éstas con cuotas del Fondo.

r) Procedimiento para la transferencia de la administración del fondo, su disolución y liquidación; y,

s) Otros derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los partícipes.

Artículo 10 ° INVERSIONES DE LOS RECURSOS DEL FONDO- MODIFICADO POR LEY N° 27641

Las inversiones de los recursos de los Fondos podrá efectuarse en todo tipo de bienes y derechos según lo que se establezca en la presente Ley, el reglamento de la materia y en sus reglamentos de participación.

Artículo 11 ° ASAMBLEA GENERAL DE PARTICIPES- MODIFICADO POR LEY N° 27641

Los Fondos deben constituir una Asamblea General de Partícipes, la cual podrá ser ordinaria y extraordinaria. Son funciones de ésta:

a) Asamblea Ordinaria, que se celebra una vez al año dentro de los primeros cuatro meses del ejercicio:

i. Aprobar los Estados Financieros del Fondo;

ii. Elegir y remover a los miembros del Comité de Vigilancia y fijar su retribución, cuando corresponda; y,

iii. Tratar cualquier otro asunto, incluso los que fueran de competencia de la Asamblea Extraordinaria, cuando se hubiesen consignado en la convocatoria.

b) Asamblea Extraordinaria, que se celebra cuando lo exijan las necesidades del Fondo a solicitud del porcentaje de partícipes que señale el Reglamento Interno o la Asamblea Ordinaria:

i. Aprobar las modificaciones, que proponga la sociedad administradora, al reglamento de participación del Fondo;

ii. Designar a los Auditores Externos del Fondo;

iii. Determinar, cuando corresponda, a propuesta de la sociedad administradora, las condiciones de las nuevas emisiones de cuotas, fijando el monto a emitir y el plazo de colocación de éstas;

iv. En caso de disolución de la sociedad administradora u otra circunstancia grave que pueda afectar los derechos de los partícipes, acordar la transferencia de la administración a otra sociedad administradora o la disolución del Fondo y aprobar el balance final;

v. En caso de disolución del Fondo, establecer el procedimiento de liquidación, designar al liquidador, fijar sus atribuciones y retribución; y,

vi. Resolver los demás asuntos que la ley o el reglamento de participación establezca.

SUBCAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS

Artículo 12 ° .- CONCEPTO DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION ( MODIFICADO POR D-LEG N° 1046)
CONCORDANCIA
RC 0079-1997-EF/94 Artículo 43 °

Son sociedades administradoras de Fondos de Inversión las sociedades anónimas que tienen como objeto social la administración de uno o más fondos de inversión.

Corresponde a CONASEV autorizar la organización y funcionamiento de la sociedad administradora así como ejercer la supervisión de ésta, en tanto tenga como fin administrar fondos de inversión cuyos certificados de participación se colocarán por oferta pública. Las sociedades administradoras que se encuentran bajo el ámbito de competencia de CONASEV podrán adicionalmente administrar fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión de oferta privada siempre que se sometan a la regulación que respecto de tales fondos, apruebe dicha entidad. CONASEV podrá crear un régimen simplificado para los fondos que tales sociedades administren flexibilizando los requisitos que establezcan las normas que por Ley, les son aplicables. Asimismo, las sociedades administradoras de fondos de inversión bajo la competencia de CONASEV podrán realizar actividades complementarias a su objeto social siempre que medie autorización de CONASEV.

Las sociedades administradoras de fondos de inversión que no tengan como fin administrar fondos de inversión cuyos certificados de participación se colocarán por oferta pública y que por lo tanto no se encuentren bajo la competencia de CONASEV, deberán difundir a los destinatarios de dichas ofertas que respecto de ellas, CONASEV no ejerce supervisión alguna y por tanto la gestión de dichos fondos, la información que brindan a tales personas y los demás servicios que les prestan son de exclusiva responsabilidad de la sociedad gestora.

Artículo 13 ° CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO-MODIFICADO POR LEY N° 27641

El capital suscrito y pagado de las sociedades administradoras es de setecientos cincuenta mil nuevos soles (Si. 750 000,OO). No obstante lo anterior, el patrimonio neto de la sociedad administradora no podrá ser inferior a 0,75'/0 de la suma de los patrimonios de los fondos mutuos y fondos de inversión bajo su administración.

Adicionalmente, mediante normas de carácter geheral CONASEV podrá establecer un límite máximo al patrimonio mínimo exigible a las sociedades administradoras en función a las características de los Fondos administrados y a la situación del mercado.

Artículo 13-A (INCORPORADO POR LEY 27641) .- Las sociedades administradoras deberán constituir una garantía en favor de CONASEV. en respaldo de los compromisos contraídos con los partícipes a su cargo, por un monto no inferior al porcentaje que mediante norma de carácter general establezca CONASEV en función del patrimonio neto administrado de cada Fondo de inversión.

La garantía a que alude el párrafo anterior tiene carácter intangible y no puede ser objeto de medida judicial o gravamen. Dicha garantía podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Depósito bancario a la orden de CONASEV;

b) Carta fianza bancaria en favor de CONASEV; y,

c) Póliza de caución emitida por empresas de seguros en favor de CONASEV.

CONASEV podrá exigir una garantía por montos mayores en razón del volumen y naturaleza de los Fondos de inversión, o de otras circunstancias fundamentadas.

Artículo 13º-B (INCORPORADO POR LEY 27641).- La garantía podrá ser ejecutada por CONASEV, cuando durante la gestión de cualquiera de los Fondos de inversión, la sociedad administradora incurra en alguna de las siguientes causales:

a) Incumplir las obligaciones contraídas con los partícipes, según lo dispuesto en las normas legales vigentes;

b) Incurrir en dolo o negligencia en el desarrollo de sus actividades que ocasione perjuicio al Fondo de inversión;

c) Ingresar la sociedad administradora o Fondo de inversión en proceso de liquidación, a fin de pagar a los liquidadores, cuando la sociedad administradora no pueda hacer frente a sus gastos;

d) Hacer efectivos los activos del Fondo de inversión que se encuentren gravados, durante un proceso de liquidación; y,

e) Otros que establezca CONASEV.

De ejecutarse total o parcialmente la garantía, la sociedad administradora queda obligada a su inmediata reposición, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte CONASEV.

Artículo 13º-C ( INCORPORADO POR LEY 27641).- La garantía de que trata el artículo 13º-A debe mantenerse hasta que transcurran seis (6) meses del cese de las actividades de la sociedad administradora o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. Estos serán condenados necesariamente con costas en el caso de que no fuese acogida su pretensión.

Artículo 14 ° ADMINISTRACION DE FONDOS POR PARTE DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA- MODIFICADO POR LEY N° 27641

La sociedad administradora podrá administrar más de un Fondo. Los patrimonios de cada uno de los Fondos son independientes entre si y con 1 respecto al de la sociedad administradora.

La contabilidad y el registro de las operaciones de la sociedad administradora así como el de cada Fondo que administre deben llevarse separadamente. de conformidad con las normas generales que establezca CONASEV. Dicha contabilidad esta sujeta al examen y revisión de sociedades auditoras.

Artículo 15 ° ADMINISTRACION DE CADA FONDO

Para la administración de cada Fondo, la sociedad administradora debe contar con un Comité de Inversiones, integrado por no menos de tres (3) personas naturales. Dicho Comité tiene a su cargo las decisiones de inversión del Fondo. Un mismo Comité de Inversiones puede desempeñar funciones respecto de más de un fondo mutuo o fondo de inversión administrado por la misma sociedad administradora encargada de su administración.

Artículo 16 ° IMPEDIMENTOS PARA SER MIEMBROS DEL COMITE DE INVERSIONES

No pueden ser fundadores, directores, gerentes, representantes de sociedades administradoras, miembros del Comité de Vigilancia o del Comité de Inversiones cuando corresponda:

a) Los impedidos por las leyes;

b) Los directores, asesores, funcionarios y demás trabajadores de CONASEV, sus cónyuges y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad;

c) Quienes hayan sido condenados por un delito;

d) Quienes hayan sido declarados en quiebra, aunque se haya sobreseído el procedimiento; y,

e) Quienes hayan sido sancionados administrativamente por actos de mala gestión, por la Superintendencia de Banca y Seguros, CONASEV o la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, cuando hubieren desempeñado el cargo de directores, gerentes, o representantes de una empresa sujeta a su control o supervisión.

Artículo 17 ° . PROHIBICIONES ( INC B Y ULTIMO PARRAFO MODIFICADO POR LA LEY N° 27641)

La sociedad administradora, sus directores, gerentes, accionistas con una participación superior al diez por ciento (10%) del capital, los miembros del Comité de Inversiones, así como toda persona que participe en las decisiones de inversión de los Fondos o que en razón de s u cargo o posición tenga acceso a información sobre las decisiones de inversión de los Fondos. están prohibidas de:

a) Adquirir, arrendar, usufructuar, utilizar o explotar, en forma directa o indirecta, bienes o derechos de los Fondos que administren, ni arrendar o ceder en cualquier forma a título oneroso, los bienes o derechos de la sociedad al Fondo bajo su administración;

b) Dar préstamos a dichos Fondos, excepto que aquellos participes que no estén vinculados a la Administradora ni a la entidad o persona que otorgaría el préstamo hayan previamente autorizado el mismo así como sus condiciones.

c) Recibir préstamos o garantías con cargo a los recursos de los Fondos;

d) Efectuar cobros directa o indirectamente al Fondo, por cualquier servicio prestado no autorizado; y,

e) Ser accionista, director, gerente o miembro del Comité de Inversiones de otra sociedad administradora.

La sociedad administradora estará obligada a indemnizar a los Fondos bajo su administración por los perjuicios que ella o cualquiera de sus dependientes o personas que le presten servicios le causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las prohibiciones contenidas en la presente Ley, el reglamento de participación y las normas de carácter general dictadas por CONASEV, tratándose de Fondos cuyas cuotas son colocadas por oferta pública. Las personas que hubieren participado serán solidariamente responsables del reembolso por el daño ocasionado.

Artículo 18 ° REQUERIMIENTOS DE INFORMACION (MODIFICADO MDIANTE D.LEG. 1046)

La sociedad administradora autorizada por CONASEV, que administre fondos cuyas cuotas han sido colocadas o negociadas por oferta privada deberán informar a CONASEV el monto de su patrimonio y el de los fondos que administre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.

Por excepción, cuando CONASEV encuentre indicios de la formulación de ofertas públicas que no cumplan con las disposiciones previstas en la presente Ley, podrá requerir información a los fines de determinar su naturaleza y si se encuentra o no bajo su competencia. De comprobarse que se hubieran efectuado ofertas públicas sin observar la normatividad aplicable, será sancionada conforme a la Ley de Mercado de Valores.

CAPITULO II
NORMAS COMPLEMENTARIAS A LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLOCADOS POR OFERTA PÚBLICA Y A SUS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS

SUBCAPITULO I
OFERTA PUBLICA DE LOS FONDOS DE INVERSION

Artículo 19 ° DISPOSICIONES LEGALES RESPECTO DE LA COLOCACION DE CERTIFICADOS POR OFERTA PUBLICA

Los Fondos cuyos Certificados de Participación sean colocados o negociados mediante oferta pública deben cumplir con las disposiciones legales anteriores y las establecidas en el presente Capítulo. En caso de conflicto se aplican las últimas.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el funcionamiento y las operaciones de dichos Fondos se sujetan adicionalmente a las normas de carácter general que dicte CONASEV.

Artículo 20 ° CERTIFICADOS DE PARTICIPACION- MODIFICADO POR LEY N° 27641

Los certificados de participación que emitan las sociedades administradoras por cuenta de los Fondos podrán inscribirse en un mecanismo centralizado de negociación, si así estuviese previsto en el reglamento de participación, de acuerdo a las normas de carácter general que dicte CONASEV.

Artículo 21 ° COLOCACIÓN DE CUOTAS (MODIFCADO POR D.LEG. 1046)

Las sociedades administradoras podrán realizar la promoción para la colocación de cuotas del Fondo, previa a su inscripción en CONASEV, siempre que mencionen en forma destacada que el Fondo aún no ha sido inscrito en CONASEV y que su colocación se iniciará con posterioridad a su inscripción

Artículo 22 ° INICIO DE LAS ACTIVIDADES DE UN FONDO- MODIFICADO POR LEY N° 27641

Para que la sociedad administradora dé inicio a las actividades de un Fondo, debe cumplir lo siguiente :

a) Estar inscrita en el Registro Publico del Mercado de Valores, sea como sociedad administradora de Fondos de Inversión o de Fondos Mutuos de Inversión en Valores; y,

b) El patrimonio neto del Fondo deberá alcanzar el monto mínimo establecido en su Reglamento de Participación.

Si luego de iniciadas las actividades del Fondo el patrimonio neto del mismo descendiera por debajo del mínimo indicado por la sociedad administradora en el reglamento de participación, CONASEV se pronunciará determinando la liquidación del Fondo u otra medida, la cual se adoptará previa evaluación de las características particulares de cada caso.

Artículo 23 ° INSCRIPCION DE CADA FONDO EN EL REGISTRO- PRIMER PARRAFO MODIFICADO POR LA LEY N° 27641
CONCORDANCIA
RC 0079-1997-EF/94 Artículo 23 ° Parrafo 1

A los fines de la inscripción de cada Fondo en el Registro Público del Mercado de Valores, la sociedad presentará a CONASEV el reglamento de participación del Fondo y el modelo del contrato entre ella y los partícipes.


CONCORDANCIA
DLG 00861-1996 Artículo 20 °

La inscripción se efectuará en un plazo no mayor de veinte (20) días útiles desde la presentación de la solicitud. Por una sola vez, CONASEV podrá formular observaciones, en cuyo caso se suspenderá el plazo hasta que las mismas sean subsanadas, disponiendo en tal circunstancia, CONASEV de un plazo de cinco (5) días útiles para inscribir al Fondo.

La inscripción de que trata el presente artículo se efectuará simultáneamente con la autorización de funcionamiento de la sociedad administradora, cuando corresponda.

Artículo 24 ° EXCESOS DE INVERSION-MODIFICADO POR LEY N° 27641

Los excesos de inversión, así como las inversiones no previstas en la política de inversiones del Fondo de inversión por causas no atribuibles a la Sociedad Administradora deberán subsanarse de acuerdo a las condiciones que para el efecto acuerde la asarnblea de partícipes. Mediante disposiciones de carácter general CONASEV dictara normas para una adecuada transparencia y protección a los inversionistas, así como para establecer las condiciones de subsanación, en caso de que no se produzca acuerdo en la asamblea de partícipes.

Los excesos de inversión así como las inversiones no previstas en la política de inversiones del Fondo de inversión, que se produzcan por causas atribuibles a la Sociedad Administradora, deberán subsanarse en un plazo que no exceda de seis (6) meses, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que dicte CONASEV.

Artículo 25 ° PROSPECTO DE COLOCACION-MODIFICADO POR LEY N° 27641

La colocación de cuotas debe estar precedida de la entrega del reglamento de participación, el mismo que debe mantenerse actualizado.

Artículo 26 ° CUSTODIA DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACION

Los títulos o documentos representativos de los activos en los que se inviertan los recursos del Fondo deberán ser entregados por la sociedad administradora a una entidad autorizada a prestar servicios de custodia.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la sociedad administradora podrá llevar la custodia de los Certificados de Participación que emita.

Artículo 27 ° .- INVERSIONES DE LOS RECURSOS DEL FONDO ( INCISOS A), C), I), J) Y EL ULTIMO PARRAFO MODIFICADO POR LEY N° 27641)

Las inversiones de los recursos del Fondo podrán efectuarse en:

a) Valores mobiliarios;

b) Valores mobiliarios emitidos o garantizados por el Estado, negociados en el Perú o en el extranjero;

c)Instrumentos financieros no inscritos en el Registro Público del Mercado de valores:

d) Depósitos en entidades del Sistema Financiero Nacional en moneda nacional o en moneda extranjera, así como instrumentos representativos de éstos;

e) Depósitos en entidades bancarias o financieras del exterior, así como instrumentos representativos de éstos;

f) Instrumentos financieros emitidos por Gobiernos, Bancos Centrales, y otras personas jurídicas de derecho público o de derecho privado extranjeras ;

g) Certificados de Participación de Fondos Mutuos de Inversión en Valores;

h) Inmuebles ubicados en el Perú, y derechos sobre ellos ;

i) Operaciones de arrendamiento, en calidad de locador o arrendatario, asumiendo el Fondo los mismos derechos y obligaciones que corresponden al locador o arrendatario, según sea su caso, a través de la sociedad administradora;

j) Instrumentos derivados, operaciones de reporte, operaciones de pacto; y,

k) Otros valores, activos u operaciones que determine CONASEV mediante normas de carácter general.

Las inversiones en los activos a que se refieren los incisos c), e), f), i) y j) estarán sujetos a las normas de carácter general que dicte CONASEV.

Artículo 28 ° .- PARTICIPE ( MODIFICADO POR D.LEG N° 1046)

Ninguna persona natural o jurídica podrá ser partícipe, directa o indirectamente, de más de un tercio del patrimonio neto de un Fondo de Inversión, salvo que se trate de fundadores y de inversionistas institucionales, según lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, cuyo límite será el establecido en el respectivo Reglamento de Participación.

Cuando el exceso se produzca por causas no imputables al partícipe, su regularización en cuanto a condiciones y plazos será normada por CONASEV

Artículo 29 ° INVERSIONES DE LOS FONDOS- MODIFICADO POR LEY N° 27641

Las inversiones de los Fondos deben sujetarse a los criterios de diversificación que se establezca en el respectivo reglamento de participación.

Mediante normas de carácter general CONACEV podrá establecer los criterios de diversificación en función a las características particulares de cada Fondo.

Artículo 30 ° EMISION DE OBLIGACIONES CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FONDOS- MODIFICADO POR LEY N° 27641

La sociedad administradora de un Fondo podrá emitir obligaciones y recibir prestamos a favor del Fondo, con cargo a los recursos de éste, siempre que medie autorizacion expresa del Comité de vigilancia. facultado para este efecto por la Asamblea de Partícipes. Igual criterio regirá para los casos en que se otorguen garantías específicas en respaldo de dichas obligaciones o préstamos.

Si la emisión de obligaciones es realizada mediante oferta pública y supera el patrimonio del Fondo, deberá conctituir garantías especificas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 90 de la Ley del Mercado de Valores. Si dicha emisión se realiza mediante oferta privada, deberá sujetarse a lo dispuesto en el Artículo 307 de la Ley General de Sociedades.

Artículo 31 ° PROHIBICIONES EN LAS INVERSIONES QUE SE EFECTUEN CON LOS RECURSOS DE LOS FONDOS- INCISO A) MODIFICADO POR LEY N° 27641

En las inversiones que las sociedades administradoras efectúen con los recursos de los Fondos están prohibidas de:

a) Otorgar garantías, salvo aquellas que establezca CONASEV mediante normas de carácter general;

b) Realizar operaciones activas de crédito o anticipos, salvo que medie autorización expresa de su Comité de Vigilancia o se trate de valores emitidos o garantizados por empresas bancarias o financieras, o por el Estado; y,

c) Invertir en acciones de sociedades administradoras de Fondos Mutuos y/o Fondos de Inversión, administradoras privadas de fondos de pensiones, sociedades agentes de bolsa, sociedades intermediarias y otros Fondos administrados por la misma sociedad administradora.

Artículo 32 ° BIENES Y DERECHOS QUE INTEGREN LOS ACTIVOS DE LOS FONDOS- ULTIMO PARRAFO MODIFICADO POR LEY N° 27641

Los bienes y derechos que integren los activos de los fondos no podrán estar afectos a gravámenes, medidas cautelares o prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate de garantías otorgadas que surjan de las operaciones propias de los fondos.

En todo caso, dichos gravámenes y prohibiciones, así como los pasivos exigibles que mantenga el Fondo, no podrán exceder de los límites establecidos por CONASEV mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 33 ° COMITE DE VIGILANCIA- MODIFICADO POR LEY N ° 27641

El Comité de Vigilancia estará integrado por no menos de tres (3) ni más de seis (6) personas. No pueden formar parte de dicho órgano los accionistas, directores y gerentes de la sociedad administradora, sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, así como las personas vinculadas a ellos. Un mismo Comité de Vigilancia puede desempeñar funciones respecto de más de un Fondo de Inversión administrado por la misma sociedad administradora encargada de su administración

Artículo 34 ° FUNCIONES DEL COMITE DE VIGILANCIA- INCISOS A, C Y E MODIFICADOS POR LEY N 27641

Corresponde al Comité de Vigilancia:

a) Vigilar que la sociedad administradora cumpla, respecto del Fondo con lo dispuesto en la Ley, el reglamento de participación y los términos de colocación;

b) Verificar que la información proporcionada a los partícipes sea veraz y oportuna;

c) Verificar las acciones seguidas respecto a las observaciones y recomendaciones de los auditores externos del Fondo;

d) Convocar a Asamblea General, para dar cuenta de su gestión y cuando, en ejercicio de sus funciones, lo considere necesario; y,

e) Las demás que se establezcan en el reglamento de participación o le delegue la Asamblea General.

Artículo 35 ° FUNCIONES DEL COMITE DE VIGILANCIA

El Comité de Vigilancia deberá desempeñar sus funciones con diligencia, lealtad e imparcialidad, otorgando siempre prioridad absoluta al interés del partícipe del fondo. Sus funciones son indelegables.

SUBCAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES ADMINISTADORAS

Artículo 36 ° INSCRIPCION DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión a ser colocados por oferta pública deben inscribirse en el Registro Público del Mercado de Valores.

Mediante norma de carácter general, CONASEV establecerá los requisitos para la autorización de organización, funcionamiento y adecuación de las que hayan venido administrando únicamente Fondos de Inversión colocados mediante oferta privada.

Artículo 37 ° DEROGADO POR EL ARTICULO 2º DEL D.LEG. Nº 1046

Artículo 38 ° NOMBRAMIENTO DE INTERVENTORES PARA LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS

CONASEV puede, de oficio o a solicitud de la Asamblea General o Comité de Vigilancia, nombrar uno o más interventores para las sociedades administradoras, en los siguientes supuestos:

a) Cuando uno o más Fondos administrados confronten una situación que, a juicio de CONASEV pueda acarrear perjuicio para sus partícipes; y,

b) Cuando la sociedad administradora incurra en infracciones graves a la ley y normas de carácter general dictadas por CONASEV.

Los interventores deben adoptar las medidas necesarias para obtener la recuperación de los Fondos, y, de ser el caso, su reorganización y transferencia a otra sociedad administradora. Corresponde a CONASEV autorizar dicha transferencia con sujeción a las normas de carácter general que dicte.

Artículo 39 ° FACULTADES DE LOS INTERVENTORES Y MODALIDADES DE LA INTERVENCION

Corresponde a CONASEV establecer mediante normas de carácter general las facultades de los interventores y modalidades de la intervención, pudiendo suspender las facultades del Directorio y Gerentes, cuando la situación lo amerite.

Artículo 40 ° PROCESO DE DISOLUCION Y LIQUIDACION ( MODIFICADO POR EL D.LEG 1046)

Cuando la sociedad administradora, ingrese en proceso de disolución y liquidación, corresponde a CONASEV, autorizar la transferencia del Fondo a otra sociedad administradora o la liquidación del mismo, previo acuerdo de la Asamblea General de partícipes. Excepcionalmente, CONASEV podrá autorizar a la sociedad administradora para que practique la liquidación de los Fondos bajo su administración o designe a sus liquidadores.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA.-

Son de aplicación supletoria a la presente ley.

a) La Ley del Mercado de Valores;

b) La Ley General de Sociedades;

c) El Código de Comercio y la Ley de Títulos - Valores;

d) Los Usos bursátiles y mercantiles;

e) La Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros;

f) Los Códigos Civil y Procesal Civil; y,

g) El Código Penal.

SEGUNDA-

Los montos que se indican en la presente ley son de valor constante y se actualizan anualmente, al cierre de cada ejercicio en función al Indice de Precios al por Mayor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el INEI. Se considera como base del referido índice, el número arrojado para el mes de enero de 1996.

TERCERA.-

La presente ley entrará en vigencia 45 días útiles posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


ANEXO(S):

EXPOSICION DE MOTIVOS

FE DE ERRATAS





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